PROYECTO DE LEY SOBRE
REGULACION DE ALIMENTOS POCO SALUDABLES
HONORABLE SENADO
CONSIDERANDOS
De
acuerdo al último Informe sobre la
Salud en el Mundo 2002 (Ginebra, Organización Mundial de la Salud -OMS-, 2002) las
enfermedades no transmisibles han sido la causa de casi el 60% de los 56
millones de defunciones anuales y del 47% de la carga mundial de morbilidad.
Según
la Estrategia
Mundial sobre Régimen Alimentario, Actividad física y Salud
de la OMS,
(aprobada el 22 de mayo de 2004), la alimentación poco saludable y la falta de
actividad física son, pues, las principales causas de las enfermedades no
transmisibles más importantes, como las cardiovasculares, la diabetes de tipo 2
y determinados tipos de cáncer, y contribuyen sustancialmente a la carga mundial
de morbilidad, mortalidad y discapacidad.
Según
el propio informe mundial, entre esos factores figuran el mayor consumo de
alimentos con alto contenido de grasas, azúcares y sal; la menor actividad
física en el hogar, la escuela y el medio laboral, así como en la recreación y
en los desplazamientos; y el consumo de tabaco. La diversidad de los niveles de
riesgo y de los correspondientes resultados de salud para la población se puede
atribuir en parte a la variabilidad en tiempo e intensidad de los cambios
económicos, demográficos y sociales a nivel nacional y mundial. La mala
alimentación, la insuficiente actividad física y la falta de equilibrio
energético que se observan en los niños y los adolescentes son motivo de
especial preocupación.
Chile,
por su parte, ha experimentado durante los últimos quince años importantes
cambios demográficos y epidemiológicos, que dan como resultado un aumento en la
proporción de adultos y adultos mayores y un importante aumento del sobrepeso y
la obesidad, así como, de otras enfermedades crónicas no transmisibles (ECNT),
dislipidemias, hipertensión arterial, síndrome resistencia insulina, diabetes
mellitus tipo 2, cuya prevención está fuertemente relacionada con la nutrición
y alimentación desde etapas precoces de la vida.
La
obesidad es la enfermedad crónica más prevalente en todos los grupos de
población chilena (8% en menores de seis años, 17% en escolares de Primer Año
Básico, 33% en embarazadas, 28% en mujeres y 23% en hombres adultos) y es a su
vez un factor de riesgo para otras enfermedades como son las
hipercolesterolemias (35% de los adultos), la hipertensión arterial (33,7% de
los adultos) y la diabetes mellitus tipo 2 (4 a 12%).
Destaca en este cambio del perfil epidemiológico la
presencia de otras enfermedades crónicas asociadas a la obesidad infantil,
donde de acuerdo a estudios nacionales un 30% de estos niños presenta
dislipidemias, un 50% hiperinsulinemia, un 10% hipertensión arterial y un 1 a 2% diabetes mellitus tipo
2. Estas enfermedades son los principales determinantes en la morbilidad y la
mortalidad por enfermedad cardiovascular, primera causa de muerte en Chile.
Un factor
desencadenante de este cuadro sanitario es el auge experimentado, en las
últimas décadas, por los llamados locales de “comida rápida”. En Chile el
número de locales que venden comida rápida o “fast food” ha aumentado,
encontrándose varias cadenas internacionales que concentran su actividad
en la Región Metropolitana
y en las grandes ciudades. Su llegada ha estado acompañada de una fuerte
publicidad y de grandes campañas promocionales, especialmente dirigidas a los
niños.
La composición
nutricional de estos alimentos puede favorecer el aumento excesivo de peso y
favorecer el desarrollo de algunas de las ECNT que acompañan a la obesidad. Sus
características especiales están dadas por el gran tamaño de sus porciones,
alta densidad energética, alto contenido de grasas, grasas saturadas, ácidos
grasos trans asociados a una buena palatabilidad; además, aportan cantidades
importantes de sal y azúcares, tienen un alto índice glicémico y un bajo
contenido de fibra dietética.
Frente
a este tipo de escenarios la OMS
ha evaluado que para superar esta situación se deben adoptar por parte de los
gobiernos, políticas a todo nivel que incluyan las de orden legislativo a
objeto de realizar lo siguiente:
- Los consumidores
tienen derecho a recibir una información exacta, estandarizada y comprensible
sobre el contenido de los productos alimenticios, que les permita adoptar
decisiones saludables. Los gobiernos pueden exigir que se facilite información
sobre aspectos nutricionales clave.
- A medida que crece el
interés de los consumidores por las cuestiones sanitarias y se presta más
atención a los aspectos de salud de los alimentos, los productores recurren
cada vez más a mensajes relacionados con la salud. Éstos no deben engañar al
público acerca de los beneficios nutricionales ni de los riesgos.
- La publicidad de
productos alimenticios influye en la elección de los alimentos y en los hábitos
alimentarios. Los anuncios de esos productos y de bebidas no deben explotar la
falta de experiencia y la credulidad de los niños. Es preciso desalentar los
mensajes que promuevan prácticas alimentarias malsanas o la inactividad física
y promover los mensajes positivos y propicios para la salud.
Las
evaluaciones científicas sobre los efectos de la llamada “comida chatarra”
(“junk food”) y de la “comida rápida” deben ser llevadas al ámbito regulatorio
de tal manera que por esta vía se establezca una política sanitaria clara y
definida que oriente y conduzca la conducta del consumidor.
Recogiendo
estas recomendaciones es que nos vemos en la obligación y necesidad de
plantear, como impostergable, un marco regulatorio especial sobre seguridad
alimentaria y alimentación saludable que recoja los principios y orientaciones
internacionales y los haga aplicables en el plano nacional, orientando al
consumidor hacia patrones de conducta saludable y advirtiéndola al mismo tiempo
sobre los riesgos de consumir alimentos nocivos para su salud.
Con
tal objeto proponemos una iniciativa legal que establezca reglas mínimas
aplicables tanto al plano de la producción, distribución, comercialización y consumo
de este tipo de alimentos orientando la conducta del consumidor mediante
señales e información claras sobre la calidad y cantidad de lo que está
consumiendo. De esta forma pretendemos contribuir de un modo significativo en
la reducción de los factores de riesgo en salud predominantes en nuestros
tiempos.
Por estas consideraciones es que proponemos el
siguiente,
PROYECTO DE LEY
Art. 1. Todos aquellos que expendan o
comercialicen alimentos, de cualquier clase y a cualquier título, destinado al
consumo humano, deberán, en todo momento asegurar su inocuidad, fomentar un
consumo racional y saludable, informar veraz e íntegramente sobre la
composición de sus productos, subproductos y componentes, y responder de los
perjuicios que causen a los consumidores, en su caso, en conformidad a la ley y
a la reglamentación vigente.
Art. 2. Se define para efectos de esta ley
como nutrientes indicadores de calidad de dieta todos aquellos cuyo contenido
excesivo o deficitario en los alimentos pueden constituir un factor de riesgo
para la salud de las personas, incluyendo efectos de largo plazo como la
prevalencia o severidad de enfermedades crónicas relacionadas con la nutrición.
Art. 3. Los fabricantes, distribuidores e
importadores de alimentos deberán declarar y rotular el contenido de nutrientes
indicadores de calidad de dieta definidos en esta ley en el envase o rótulo del
producto e informar de ello a la autoridad sanitaria.
Deberá rotularse, en
todo caso, el contenido de grasas totales, grasas saturadas, grasas trans,
azúcar, sodio, fibra y calcio.
Art. 4. No se podrá adicionar a los
alimentos y comidas preparadas ingredientes o aditivos innecesarios de acuerdo
a la naturaleza propia del alimento, o que con su adición generen una impresión
que puedan inducir a equívocos, engaños o
falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión
errónea respecto a la naturaleza, composición o calidad del producto y del contenido de nutrientes
indicadores de la calidad del alimento.
Art. 5. Los establecimientos educacionales
del país deberán incluir en sus programas de estudios en todos sus niveles de
enseñanza, hábitos de una alimentación saludable y los efectos nocivos de una
dieta excesiva en grasas, grasas saturadas, azúcares, sodio y otros alimentos
cuyo consumo en determinadas cantidades o volúmenes pueden representar un
riesgo para la salud.
Art. 6. Los alimentos o
comida preparada que presenten la condición sanitaria de “alimento con altos
contenidos de nutrientes indicadores de exceso” no podrán expenderse, ni
comercializarse dentro de establecimientos educacionales de educación básica y
media, ni a menos de 100
metros de distancia de ellos.
Se prohíbe su expendio,
a título gratuito, a menores de 18 años. Además, no podrán ser expendidos,
distribuidos ni comercializados a
cualquier título, a menores de 14 años.
Art.7. Los alimentos que presenten a lo menos la
cantidad de nutrientes indicadores de exceso o déficit se expresan a
continuación serán etiquetados como para cada caso se indica en las tablas
siguientes, o bajo una leyenda y simbología equivalente, sin perjuicio de las
facultades de la Autoridad Sanitaria
en la materia.
Para la grasa total, grasa saturada, azucares
adicionadas y sodio corresponderá señalar: “alimento con bajo,
mediano o alto contenido de nutrientes poco saludables” respectivamente:
Nutrientes indicadores
|
Bajo Contenido
|
Mediano Contenido
|
Alto Contenido
|
Grasas
|
≤ 3 gramos/100 gramos
≤ 1,5 gramos/100 ml
|
>3 y < a 20 g/100
gr
>1,5 y <10 g/100
ml
|
≥ 20 g/100g
≥10 g/100ml
|
Grasas Saturadas
|
≤1,5 gramos/100 gramos
≤0,75 gramos/100 ml
|
>1,5 y < a 5
g/100 gr
>0,75 y <2,5
g/100 ml
|
≥5g/100g
≥2,5g/100ml
|
Azúcares adicionados
(incluye monosacáridos
+ disacáridos)
|
≤ 5 gramos/ 100 gramos
≤2,5 gramos/100 ml
|
>5 y <15 g/100 gr
y
>2,5 y < 7,5 g/100 ml
|
≥10g/100g
≥7,5g/100ml
|
Sal
|
≤0,3 gramos/100 gramos
≤0,3 gramos/100 ml
(equivale a 120 mg de
sodio)
|
>0,3 y <1,5 g/100
gr y
>0,3 y < 1,5 g/100 ml
(equivales a entre 120 a 600 mg de sodio)
|
≥0,5g/100 g
≥1,5g/100ml
(equivale a más de 600
mg de sodio)
|
Para la fibra y el
calcio corresponderá señalar: “alimento con bajo, mediano o alto contenido de nutrientes
saludables”, respectivamente:
Nutrientes indicadores
|
Bajo Contenido
|
Mediano Contenido
|
Alto Contenido
|
FIBRA
|
≤ 0,5 g/100 gramos
≤ 0,1 gramos/100 ml
|
>0,5 < y 3g/100 gr
>0,1 y < 1,5 g/100 ml
|
≥ 3g/100g
≥1,5 g/100ml
|
CALCIO
|
≤ 0,1g/100 gramos
≤ 0,01 gramos/100 ml
|
>0,1 y
0,1 g/100 gr
>0,01 y < 0,1 g/100 ml
|
≥ 1,0 y 1,5 g/100g
≥0,1 y 0,15 g/100ml
|
El porcentaje de grasas
trans, producidas por hidrogenación industrial presentes en cualquier alimento
no podrá superior del 2% de la grasa total.
Art. 8. Los alimentos calificados de alto
contenido de nutrientes indicadores de exceso no podrán ser ofrecidos o
publicitados a menores de edad, ni incluir a dichos menores en su oferta
publicitaria ni a adultos que representen alto grado de admiración, popularidad
o conocimiento entre el público infantil. Su publicidad sólo podrá hacerse, en
medios masivos, en horario nocturno.
En todo caso, no podrá
inducirse su consumo en menores de edad o valerse de medios que se aprovechen
de su credulidad. La venta de estos alimentos no podrá efectuarse mediante
ganchos comerciales, no relacionados con las características propias del
producto, tales como regalos, concursos, juegos u otro elemento de atracción
infantil.
De ninguna manera se
podrán atribuir propiedades, condiciones o beneficios distintos a las que
realmente presentan o contengan de acuerdo a su propia naturaleza.
Toda publicidad de
estos alimentos deberá llevar una advertencia de la autoridad sanitaria que
señale los riesgos en la salud de su consumo indiscriminado o indebido.
Art. 9. El que produjere, expendiere o
comercialice cualquier alimento que por su contenido de nutrientes indicadores de
exceso genere o pueda generar daños en la salud de las personas y que se
presente o comercialice como de bajo contenido o asemeje un bajo contenido de nutrientes
indicadores de exceso siendo de alto contenido de nutrientes indicadores de
exceso será sancionado con la pena de multa de 50 a 1000 UTM
Art. 10. El que produjere, expendiere o
comercialice cualquier alimento que genere o pueda generar daños en la salud de
las personas por el sólo hecho de su consumo, será sancionado con la pena de
multa de 50 a
5000 UTM.
Art. 11. El que produjere, expendiere o
comercialice cualquier alimento en contacto con elementos tóxicos o
contaminantes será castigado con la pena de multa de 50 a 5000 UTM. Si de ello
además derivare la contaminación de los alimentos o riesgo o daño en la salud
de los consumidores, la pena será además la de presidio menor en su grado
mínimo a medio.
Art. 12. Las infracciones a las
disposiciones de la presente ley serán sancionadas de acuerdo al Libro X del
Código Sanitario sin perjuicio de las sanciones especiales que se establecen.
Art. 13. Un reglamento regulará y
desarrollará las materias a que se refiere esta ley, el que se dictará dentro
de los 6 meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
Guido Girardi
Senador de la República