lunes, 24 de septiembre de 2012

MARCO LEGAL


PROYECTO DE LEY SOBRE REGULACION DE ALIMENTOS POCO SALUDABLES

HONORABLE SENADO
 
CONSIDERANDOS
De acuerdo al último Informe sobre la Salud en el Mundo 2002 (Ginebra, Organización Mundial de la Salud -OMS-, 2002) las enfermedades no transmisibles han sido la causa de casi el 60% de los 56 millones de defunciones anuales y del 47% de la carga mundial de morbilidad.

Según la Estrategia Mundial sobre Régimen Alimentario, Actividad física y Salud de la OMS, (aprobada el 22 de mayo de 2004), la alimentación poco saludable y la falta de actividad física son, pues, las principales causas de las enfermedades no transmisibles más importantes, como las cardiovasculares, la diabetes de tipo 2 y determinados tipos de cáncer, y contribuyen sustancialmente a la carga mundial de morbilidad, mortalidad y discapacidad.
Según el propio informe mundial, entre esos factores figuran el mayor consumo de alimentos con alto contenido de grasas, azúcares y sal; la menor actividad física en el hogar, la escuela y el medio laboral, así como en la recreación y en los desplazamientos; y el consumo de tabaco. La diversidad de los niveles de riesgo y de los correspondientes resultados de salud para la población se puede atribuir en parte a la variabilidad en tiempo e intensidad de los cambios económicos, demográficos y sociales a nivel nacional y mundial. La mala alimentación, la insuficiente actividad física y la falta de equilibrio energético que se observan en los niños y los adolescentes son motivo de especial preocupación.

Chile, por su parte, ha experimentado durante los últimos quince años importantes cambios demográficos y epidemiológicos, que dan como resultado un aumento en la proporción de adultos y adultos mayores y un importante aumento del sobrepeso y la obesidad, así como, de otras enfermedades crónicas no transmisibles (ECNT), dislipidemias, hipertensión arterial, síndrome resistencia insulina, diabetes mellitus tipo 2, cuya prevención está fuertemente relacionada con la nutrición y alimentación desde etapas precoces de la vida.
La obesidad es la enfermedad crónica más prevalente en todos los grupos de población chilena (8% en menores de seis años, 17% en escolares de Primer Año Básico, 33% en embarazadas, 28% en mujeres y 23% en hombres adultos) y es a su vez un factor de riesgo para otras enfermedades como son las hipercolesterolemias (35% de los adultos), la hipertensión arterial (33,7% de los adultos) y la diabetes mellitus tipo 2 (4 a 12%).
Destaca en este cambio del perfil epidemiológico la presencia de otras enfermedades crónicas asociadas a la obesidad infantil, donde de acuerdo a estudios nacionales un 30% de estos niños presenta dislipidemias, un 50% hiperinsulinemia, un 10% hipertensión arterial y un 1 a 2% diabetes mellitus tipo 2. Estas enfermedades son los principales determinantes en la morbilidad y la mortalidad por enfermedad cardiovascular, primera causa de muerte en Chile.
 
Un factor desencadenante de este cuadro sanitario es el auge experimentado, en las últimas décadas, por los llamados locales de “comida rápida”. En Chile el número de locales que venden comida rápida o “fast food” ha aumentado, encontrándose varias cadenas internacionales que concentran su actividad en  la Región Metropolitana y en las grandes ciudades. Su llegada ha estado acompañada de una fuerte publicidad y de grandes campañas promocionales, especialmente dirigidas a los niños.

La composición nutricional de estos alimentos puede favorecer el aumento excesivo de peso y favorecer el desarrollo de algunas de las ECNT que acompañan a la obesidad. Sus características especiales están dadas por el gran tamaño de sus porciones, alta densidad energética, alto contenido de grasas, grasas saturadas, ácidos grasos trans asociados a una buena palatabilidad; además, aportan cantidades importantes de sal y azúcares, tienen un alto índice glicémico y un bajo contenido de fibra dietética. 
Frente a este tipo de escenarios la OMS ha evaluado que para superar esta situación se deben adoptar por parte de los gobiernos, políticas a todo nivel que incluyan las de orden legislativo a objeto de realizar lo siguiente:
 

- Los consumidores tienen derecho a recibir una información exacta, estandarizada y comprensible sobre el contenido de los productos alimenticios, que les permita adoptar decisiones saludables. Los gobiernos pueden exigir que se facilite información sobre aspectos nutricionales clave.

- A medida que crece el interés de los consumidores por las cuestiones sanitarias y se presta más atención a los aspectos de salud de los alimentos, los productores recurren cada vez más a mensajes relacionados con la salud. Éstos no deben engañar al público acerca de los beneficios nutricionales ni de los riesgos. 

- La publicidad de productos alimenticios influye en la elección de los alimentos y en los hábitos alimentarios. Los anuncios de esos productos y de bebidas no deben explotar la falta de experiencia y la credulidad de los niños. Es preciso desalentar los mensajes que promuevan prácticas alimentarias malsanas o la inactividad física y promover los mensajes positivos y propicios para la salud.

Las evaluaciones científicas sobre los efectos de la llamada “comida chatarra” (“junk food”) y de la “comida rápida” deben ser llevadas al ámbito regulatorio de tal manera que por esta vía se establezca una política sanitaria clara y definida que oriente y conduzca la conducta del consumidor.
 

Recogiendo estas recomendaciones es que nos vemos en la obligación y necesidad de plantear, como impostergable, un marco regulatorio especial sobre seguridad alimentaria y alimentación saludable que recoja los principios y orientaciones internacionales y los haga aplicables en el plano nacional, orientando al consumidor hacia patrones de conducta saludable y advirtiéndola al mismo tiempo sobre los riesgos de consumir alimentos nocivos para su salud.

Con tal objeto proponemos una iniciativa legal que establezca reglas mínimas aplicables tanto al plano de la producción, distribución, comercialización y consumo de este tipo de alimentos orientando la conducta del consumidor mediante señales e información claras sobre la calidad y cantidad de lo que está consumiendo. De esta forma pretendemos contribuir de un modo significativo en la reducción de los factores de riesgo en salud predominantes en nuestros tiempos.
 

Por estas consideraciones es que proponemos el siguiente,


PROYECTO DE LEY


Art. 1. Todos aquellos que expendan o comercialicen alimentos, de cualquier clase y a cualquier título, destinado al consumo humano, deberán, en todo momento asegurar su inocuidad, fomentar un consumo racional y saludable, informar veraz e íntegramente sobre la composición de sus productos, subproductos y componentes, y responder de los perjuicios que causen a los consumidores, en su caso, en conformidad a la ley y a la reglamentación vigente.
 

Art. 2. Se define para efectos de esta ley como nutrientes indicadores de calidad de dieta todos aquellos cuyo contenido excesivo o deficitario en los alimentos pueden constituir un factor de riesgo para la salud de las personas, incluyendo efectos de largo plazo como la prevalencia o severidad de enfermedades crónicas relacionadas con la nutrición.
 

Art. 3. Los fabricantes, distribuidores e importadores de alimentos deberán declarar y rotular el contenido de nutrientes indicadores de calidad de dieta definidos en esta ley en el envase o rótulo del producto e informar de ello a la autoridad sanitaria.
 

Deberá rotularse, en todo caso, el contenido de grasas totales, grasas saturadas, grasas trans, azúcar,  sodio, fibra y calcio.
 

Art. 4. No se podrá adicionar a los alimentos y comidas preparadas ingredientes o aditivos innecesarios de acuerdo a la naturaleza propia del alimento, o que con su adición generen una impresión que puedan inducir a equívocos, engaños o falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión errónea respecto a la naturaleza, composición o calidad del producto y del contenido de nutrientes indicadores de la calidad del alimento.

Art. 5. Los establecimientos educacionales del país deberán incluir en sus programas de estudios en todos sus niveles de enseñanza, hábitos de una alimentación saludable y los efectos nocivos de una dieta excesiva en grasas, grasas saturadas, azúcares, sodio y otros alimentos cuyo consumo en determinadas cantidades o volúmenes pueden representar un riesgo para la salud.

 
 Art. 6. Los alimentos o comida preparada que presenten la condición sanitaria de “alimento con altos contenidos de nutrientes indicadores de exceso” no podrán expenderse, ni comercializarse dentro de establecimientos educacionales de educación básica y media, ni a menos de 100 metros de distancia de ellos.

Se prohíbe su expendio, a título gratuito, a menores de 18 años. Además, no podrán ser expendidos, distribuidos ni comercializados  a cualquier título, a menores de 14 años.
 

Art.7. Los alimentos que presenten a lo menos la cantidad de nutrientes indicadores de exceso o déficit se expresan a continuación serán etiquetados como para cada caso se indica en las tablas siguientes, o bajo una leyenda y simbología equivalente, sin perjuicio de las facultades de la Autoridad Sanitaria en la materia.

 
Para la grasa total, grasa saturada, azucares adicionadas y sodio corresponderá señalar: “alimento con bajo, mediano o alto contenido de nutrientes poco saludables” respectivamente:

 
 
Nutrientes indicadores
Bajo Contenido
 Mediano Contenido
Alto Contenido
Grasas
≤ 3 gramos/100 gramos
 
≤ 1,5 gramos/100 ml
>3 y < a 20 g/100 gr
 
>1,5 y <10 g/100 ml
≥ 20 g/100g
 
≥10 g/100ml
 
Grasas Saturadas
 
≤1,5 gramos/100 gramos
 
≤0,75 gramos/100 ml
>1,5 y < a 5 g/100 gr
 
>0,75 y <2,5 g/100 ml
≥5g/100g
 
≥2,5g/100ml
Azúcares adicionados
(incluye monosacáridos + disacáridos)
≤ 5 gramos/ 100 gramos
 
≤2,5 gramos/100 ml
>5 y <15 g/100 gr y
 
 >2,5 y < 7,5 g/100 ml
 
≥10g/100g
 
≥7,5g/100ml
 
Sal
≤0,3 gramos/100 gramos
 
≤0,3 gramos/100 ml
 
(equivale a 120 mg de sodio)
 
 
>0,3 y <1,5 g/100 gr y
 
 >0,3 y < 1,5 g/100 ml
 
(equivales a entre 120 a 600 mg de sodio)
≥0,5g/100 g
 
≥1,5g/100ml
 
(equivale a más de 600 mg de sodio)

 

Para la fibra  y  el calcio corresponderá señalar: “alimento con bajo, mediano o alto contenido de nutrientes saludables”, respectivamente:

 
Nutrientes indicadores
Bajo Contenido
 Mediano Contenido
Alto Contenido
FIBRA
≤ 0,5 g/100 gramos
 
≤ 0,1 gramos/100 ml
>0,5 < y   3g/100 gr
 
>0,1 y  < 1,5 g/100 ml
≥ 3g/100g
 
≥1,5 g/100ml
 
CALCIO
≤ 0,1g/100 gramos
 
≤ 0,01 gramos/100 ml
>0,1  y  0,1 g/100 gr
 
>0,01 y  < 0,1 g/100 ml
≥ 1,0 y 1,5 g/100g
 
≥0,1  y 0,15 g/100ml
 

 
El porcentaje de grasas trans, producidas por hidrogenación industrial presentes en cualquier alimento no podrá superior del 2% de la grasa total.
 

Art. 8. Los alimentos calificados de alto contenido de nutrientes indicadores de exceso no podrán ser ofrecidos o publicitados a menores de edad, ni incluir a dichos menores en su oferta publicitaria ni a adultos que representen alto grado de admiración, popularidad o conocimiento entre el público infantil. Su publicidad sólo podrá hacerse, en medios masivos, en horario nocturno.  
En todo caso, no podrá inducirse su consumo en menores de edad o valerse de medios que se aprovechen de su credulidad. La venta de estos alimentos no podrá efectuarse mediante ganchos comerciales, no relacionados con las características propias del producto, tales como regalos, concursos, juegos u otro elemento de atracción infantil.
 

De ninguna manera se podrán atribuir propiedades, condiciones o beneficios distintos a las que realmente presentan o contengan de acuerdo a su propia naturaleza.
 
Toda publicidad de estos alimentos deberá llevar una advertencia de la autoridad sanitaria que señale los riesgos en la salud de su consumo indiscriminado o indebido.
 
Art. 9. El que produjere, expendiere o comercialice cualquier alimento que por su contenido de nutrientes indicadores de exceso genere o pueda generar daños en la salud de las personas y que se presente o comercialice como de bajo contenido o asemeje un bajo contenido de nutrientes indicadores de exceso siendo de alto contenido de nutrientes indicadores de exceso será sancionado con la pena de multa de 50 a 1000 UTM

Art. 10. El que produjere, expendiere o comercialice cualquier alimento que genere o pueda generar daños en la salud de las personas por el sólo hecho de su consumo, será sancionado con la pena de multa de 50 a 5000 UTM.

Art. 11. El que produjere, expendiere o comercialice cualquier alimento en contacto con elementos tóxicos o contaminantes será castigado con la pena de multa de 50 a 5000 UTM. Si de ello además derivare la contaminación de los alimentos o riesgo o daño en la salud de los consumidores, la pena será además la de presidio menor en su grado mínimo a medio.

 

Art. 12. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas de acuerdo al Libro X del Código Sanitario sin perjuicio de las sanciones especiales que se establecen.

 

Art. 13. Un reglamento regulará y desarrollará las materias a que se refiere esta ley, el que se dictará dentro de los 6 meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

  
 Guido Girardi

Senador de la República

 

 

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